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Sanidad

Sobre el nuevo Real Decreto 138/2020 y su aplicación en terrenos cinegéticos

Guía práctica de interpretacion

24 February 2020

Hace algunas fechas se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis).

Te contamos a continuación que supone su aplicación desde un punto de vista práctico (y resumido) en fincas y cotos de caza.

Este Real Decreto tiene como objeto establecer la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis): jabalí y otros suidos silvestres (Sus scrofa) y sus hibridaciones, ciervo (Cervus elaphus) y gamo (Dama dama), por lo que afecta a territorios donde estas especies se encuentren presentes.

Por otra parte, en función del riesgo de tuberculosis, el Real Decreto, en su anexo I, establece una división en zonas, de menor a mayor riesgo, de acuerdo con el Plan de Actuación sobre Tuberculosis en Especies Silvestres (PATUBES), del siguiente modo:

a) Regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 1: Provincias de las comunidades autónomas de Illes Balears e Islas Canarias.

b) Regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 2: Comunidades autónomas del Principado de Asturias, Cantabria, Galicia y País Vasco.

c) Regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 3: Comunidades autónomas de Aragón, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, La Rioja, Navarra y Murcia. Además, incluye las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara en Castilla-La Mancha; y las de Almería y Granada en Andalucía.

d) Región PATUBES de riesgo de tuberculosis 4: Comunidades autónomas de Madrid y Extremadura. Además, incluye las provincias de Ciudad Real y Toledo en Castilla-La Mancha; y las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla en Andalucía.

Destaca en primer lugar que en ninguna de las regiones PATUBES se permitirá el aporte de alimentación suplementaria de ningún tipo a las poblaciones naturales de jabalí y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervo o gamo, salvo que la normativa autonómica contemple esta posibilidad y previa solicitud del interesado, la autoridad competente en materia cinegética lo autorice y exclusivamente en los siguientes supuestos:

a) Con carácter previo a la celebración de acciones de caza, así como de esperas individuales, que tengan como objeto el control de la especie cinegética jabalí (Sus scrofa) y otros suidos silvestres o sus hibridaciones, de forma que se incremente la eficacia de estas acciones cinegéticas.

b) En las condiciones definidas por actos o disposiciones aprobadas por las comunidades autónomas, con arreglo a su normativa cinegética.

c) Según lo previsto en las resoluciones de declaración de emergencia cinegética por sobrepoblaciones de ungulados cinegéticos que aprueben las comunidades autónomas, con arreglo a su normativa específica.

d) En situaciones climáticas de especial adversidad, apreciadas por la administración competente en materia cinegética, en las que se prevea un grave perjuicio al estado de conservación y sanitario de las especies cinegéticas.

e) En el caso de espacios naturales protegidos, siempre que además exista un informe justificativo de la autoridad competente en medio ambiente y sin perjuicio de la normativa de gestión aplicable a dicho espacio.

f) Para la cacería en la modalidad de espera como cebo para la aproximación de los animales a abatir.

Por otra parte, el Real Decreto también clasifica a las Comarcas Veterinarias en función del riesgo y, lo que es más importante para los gestores, categoriza los espacios en los que están presentes las especies cinegéticas del siguiente modo:

a) Espacios de categoría I: Granjas cinegéticas y núcleos zoológicos que disponen de instalaciones adecuadas para el manejo de los animales y la realización de pruebas sanitarias. 

b) Espacios de categoría II: Terrenos cinegéticos que disponen de una cerca impermeable perimetral con aporte sistemático de alimento o de agua.

c) Espacios de categoría III: Terrenos cinegéticos que disponen de una cerca perimetral impermeable sin aporte sistemático de alimento o de agua.

d) Espacios de categoría IV: Terrenos cinegéticos no incluidos en las categorías I, II y III, así como los Parques Nacionales donde sus gestores aplican un programa de control de ungulados.

Esta categorización es importante por implicaciones de gestión sanitaria que conlleva, entre las que destacan las siguientes:

1.- no será compatible el uso de un mismo terreno para especies domésticas (bovino, caprino o porcino) y para las especies cinegéticas objeto de este real decreto en espacios de categoría I o II.

2.- todos los espacios de categoría I y II autorizados por la autoridad competente deberán estar registrados en la comunidad autónoma donde se ubiquen.

3.- los citados espacios dispondrán asimismo del correspondiente libro de registro y deberán contar con las instalaciones para el manejo adecuado de los animales. Adicionalmente, aquellos espacios de categoría III y IV que realicen o pretendan realizar traslados en vivo de las especies cinegéticas objeto de este real decreto deberán estar igualmente registrados y disponer también de los medios de manejo necesarios.

Por otro lado, en los espacios de categoría I dedicados al aprovechamiento de ciervos y gamos, será obligatoria, al menos, una prueba anual de IDTB a todos los animales mayores de seis semanas, con aislamiento y sacrificio de los positivos.

En los espacios de categoría I dedicados al aprovechamiento de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, se deberá realizar, al menos, una prueba anual de ELISA a todos los animales mayores de doce meses, con sacrificio de los positivos.

En los espacios de categoría II, dedicados al aprovechamiento de ciervos, gamos o jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, se deberán realizar pruebas anuales a un número representativo de animales y disponer de un plan sanitario aprobado por la autoridad competente.

Además, en las Comarcas Veterinarias de riesgo moderado será necesario cumplir con lo siguiente:

1.- Los espacios de categoría III que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino o de otras especies ganaderas dispondrán de comederos y bebederos selectivos para las especies cinegéticas, mediante vallados, pasos canadienses u otros métodos que eviten el acceso del ganado a los mismos. Estos comederos y bebederos estarán ubicados lo más cercanos posible a las zonas de monte. De igual manera, los comederos y bebederos para el ganado deberán ser selectivos para el ganado bovino o para otras especies ganaderas.

2.- Los espacios de categoría III y IV que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino incluirán en sus planes técnicos de caza una descripción de los puntos de la alimentación y del agua de las especies cinegéticas, y los puntos permanentes de agua. En todo caso, los titulares de las explotaciones ganaderas ubicadas en ellos aplicarán medidas de bioseguridad consistentes en la existencia de bebederos y comederos selectivos para el ganado bovino y para otras especies ganaderas.

3.- En los espacios de categoría IV que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino y que no tengan autorizado el aprovechamiento de caza mayor, la autoridad competente en materia de caza podrá permitir la caza u otras actividades de control poblacional en cualquier época del año, de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones que entren en contacto con los animales de la especie bovina, conforme a los procedimientos que establezca la autoridad competente. En caso de existir puntos de agua artificiales para vacuno, éstos serán de uso selectivo para esta especie.

4.- En todos los supuestos anteriores se reforzarán las condiciones de bioseguridad de las explotaciones de ganado bovino, en especial en lo relativo a sus cerramientos; limpieza y desinfección de instalaciones; diseño, limpieza y desinfección de comederos y bebederos; y limitación de acceso de los animales silvestres a las instalaciones habitualmente utilizadas por el ganado

5.- Las comunidades autónomas establecerán los umbrales de las poblaciones cinegéticas con base en la información sobre abundancia y capturas de las especies que pudiera disponer la comunidad autónoma. En estos documentos, el órgano competente establecerá, al menos, las actuaciones necesarias para mantener las poblaciones de las especies cinegéticas en unos niveles adecuados. Estas medidas afectarán a términos municipales completos, en el ámbito de las comarcas cinegéticas establecidas, cuando así se prevea en la normativa autonómica correspondiente. 

6.- Las medidas contempladas en este artículo podrán aplicarse también en comarcas o unidades veterinarias de bajo riesgo si la autoridad competente de sanidad animal así lo considera.

7.- Los espacios de categoría III y IV que cuenten con aprovechamiento de caza mayor, deberán contar con planes técnicos que sean coherentes con los documentos técnicos de que dispongan las comunidades autónomas con información sobre abundancia y capturas estas especies, con arreglo a su normativa específica, teniendo en cuenta las particularidades y metodologías existentes para cada especie cinegética y territorio considerado.

Además, en las Comarcas Veterinarias de especial riesgo será necesario cumplir con lo siguiente:

1.- En espacios de categoría III y IV sólo se podrá autorizar el suministro de alimentación suplementaria ocasionalmente.

2.- Será de aplicación el Real Decreto 50/2018 para la gestión de subproductos de cacerías.

3.- Los espacios de categoría III incluirán medidas sanitarias en sus planes técnicos de caza.

4.-Los espacios de categoría IV que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino y de otras especies ganaderas reforzarán sus planes técnicos de caza con medidas sanitarias, mediante el incremento de la caza de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones y ciervos o gamos, bien de forma general o bien de forma selectiva.

5.- Los planes técnicos de caza contemplarán medidas sanitarias adicionales mediante un incremento de la caza de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones en número necesario para disminuir la población natural hasta el límite que se le exija en el plan técnico de caza, en un plazo de tiempo razonable y con medios adecuados. 

Por último, el Real Decreto establece requisitos sanitarios para el traslado de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos en relación con la tuberculosis, en los términos siguientes:

1.-El destino de los animales de los espacios de categoría I será en vivo para el abastecimiento de otras granjas cinegéticas o núcleos zoológicos, para suelta en espacios de categoría II, III y IV, o bien para sacrificio directo en matadero u otra instalación autorizada para dicha finalidad.

2.- Para poder realizar movimientos distintos al sacrificio en matadero u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad desde los espacios de categoría II, deberán haberse realizado, con resultado negativo, las pruebas anuales a un número representativo de animales.

3.- We prohíbe el traslado de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos desde las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 4 al resto de regiones PATUBES, salvo que procedan de núcleos zoológicos o explotaciones cinegéticas de ciervos o gamos oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, o de núcleos zoológicos o explotaciones cinegéticas de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones libres de tuberculosis, según lo previsto en este real decreto, o su destino sea el sacrificio en matadero u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad.

4.- Sólo se permitirán los traslados (distintos de los destinados a sacrificio) desde regiones PATUBES de mayor a menor riesgo si proceden de espacios de categoría I y II que tengan resultados negativos en, al menos, una prueba anual. Adicionalmente, se aplicará este criterio para traslados con origen en comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo situadas en cualquiera de estas regiones PATUBES.

5.- En todas las regiones PATUBES queda prohibido el traslado de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos desde espacios de categoría II a espacios de categoría I, salvo autorización expresa de la autoridad competente en materia de sanidad animal y siempre que se hayan realizado las pruebas previstas.

Como se puede apreciar, resulta una norma compleja que supone un reto en su aplicación para gestores, fundamentalmente de fincas cerradas, que tendrán que adaptar su manejo y gestión sanitaria a la obligación de realizar las pruebas específicas frente a la tuberculosis contempladas en esta norma.

Tampoco resultará sencillo para las Administraciones Autonómicas que, a la postre, tienen que ser las encargadas de poner en marcha los registros correspondientes y los pertinentes controles.

En todo caso, esperamos que el objetivo final, que no es otro que el control eficaz de una enfermedad tan importante como la tuberculosis, se consiga a medio plazo y España consiga ser declarado estado libre, como ocurre ya en otros países europeos.

 

 

 

 

 

 

 

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